• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
  • Nº Recurso: 844/2025
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: el acusado, bajo los efectos de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, agarró con las manos los glúteos de la mujer por debajo de la falda sin el consentimiento de ésta e, instantes después, le tiró del pelo. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: prohibición constitucional que obliga a que toda sentencia de condena sea resultado de prueba de cargo válida, practicada con las debidas garantías, referida a todos los elementos del delito y a sus circunstancias y que permitan inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado, lo que puede ser revisado en apelación a través de la depuración de la incorporación y el contenido del material probatorio y de la revisión de la racionalidad y la suficiencia de la motivación. PRUEBA DE CARGO: la validez de la testifical única como prueba de cargo no supone una limitación de las garantías esenciales del procedimiento, y los criterios para su valoración no se pueden interpretar de manera rígida o excluyente. "IN DUBIO PRO REO": es un principio interpretativo que no supone la existencia de un derecho a la duda, por lo que carece de eficacia cuando hay una convicción plena y justificada. RESPONSABILIDAD CIVIL: el daño moral deriva de la propia acción, con un menoscabo público público de la dignidad de la víctima y un resultado de evidente afectación, y su cuantía no puede establecerse conforme a reglas o parámetros objetivables sino en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 21380/2024
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Doble condena por unos mismos hechos: debe anularse la sentencia de fecha posterior. El principio non bis in idem está garantizado según entendimiento de la jurisprudencia constitucional, por el artículo 25.1 CE.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: JESUS MIGUEL HERNANDEZ COLUMNA
  • Nº Recurso: 81/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En relación a la facultad revisora a través del recurso, no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE IGNACIO MARTINEZ ESTEBAN
  • Nº Recurso: 828/2025
  • Fecha: 29/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores. Acusado que contrata con una empresa de reparto la entrega de paquetes a domicilio que posteriormente realiza el acusado utilizado a varios trabajadores extranjeros en situación irregular en España, careciendo de los preceptivos permisos de trabajo y, por ende, sin la cobertura de la Seguridad Social. Delito contra los derechos de los trabajadores. Elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Contratación de trabajadores extranjeros en desempeño de tareas con retribución reducida, sin alta en la Seguridad Social, por tanto sin la protección correspondiente, y en beneficio del acusado, que se ahorra la preceptiva cotización. Conducta ya sancionada administrativamente. Principio de legalidad y prohibición del bis in idem. La sanción administrativa previa no es obstáculo para el mantenimiento de la condena penal siempre que se descuente la sanción administrativa ya cumplida de la pena recaída en el proceso penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cuenca
  • Ponente: MARIA SONSOLES JIMENO GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 47/2025
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega en el recurso que la calificación alternativa de los hechos por parte del Ministerio Fiscal como delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave en el trámite de conclusiones definitivas, y por el que condena la sentencia recurrida, le causó indefensión dado que supuso una alteración de los hechos y no le permitió articular una defensa a la parte, dado que habían sido acusados por un delito de estafa en las conclusiones provisionales, no tratándose de delitos homogéneos. La sentencia rechaza tal alegación ya que la modificación de la calificación de los hechos en trámite de conclusiones definitivas está prevista legalmente en el art. 788.5 L.E.Cr , por lo que es perfectamente legal que, respetando los hechos por los que se haya seguido la causa, se proceda a una modificación de la calificación penal a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, siempre que los hechos por los que se ha condenado sean los mismos desde el inicio. Consta acreditado que el origen del dinero ingresado en las cuentas corrientes de las que los acusados son titulares provenía de la comisión de un delito de estafa del que el denunciante fue víctima, y si bien no está probado que los acusados hayan tenido ninguna intervención en tal delito sí consta acreditado que pusieron a disposición de los autores de la misma sendas cuentas bancarias donde se recibió el dinero y se dispuso del mismo por aquéllos, sin que preguntaran ni se informaron de cuál era la finalidad de lo que se les pedía, por lo que tuvieron que representarse el más que probable carácter delictivo de su actuación, y tal conducta de los acusados obviamente favoreció la ocultación de la procedencia del dinero y la identificación del receptor final del mismo, por lo que se confirma su condena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
  • Nº Recurso: 811/2025
  • Fecha: 25/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado se centra en la solicitud de rebaja de la pena de multa impuesta por un delito leve de estafa, argumentando que la cuantía defraudada es de solo 200 euros y que el condenado carece de antecedentes penales, además de alegar problemas económicos y de desempleo. El tribunal desestima el recurso al entender que la pena es adecuada a las circunstancias del caso, que incluyen el uso de internet para el engaño y la falta de intención de devolver el dinero. El Tribunal señala que la cuota impuesta se encuentra próxima al mínimo legal y que no se ha probado adecuadamente la situación de indigencia del recurrente, lo que justifica la decisión de mantener la pena. Además, se aclara que el condenado puede solicitar un fraccionamiento del pago de la multa si justifica su situación económica ante el juzgado encargado de la ejecución.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
  • Nº Recurso: 50/2025
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La solicitud de extradición y la orden internacional de detención contienen los hechos imputados, el lugar en el que ocurrieron y el resto de circunstancias necesarias. No puede considerarse prescrito el delito. Competencia de los tribunales: no se puede dudar de la jurisdicción de las autoridades judiciales venezolanas para el conocimiento de los hechos objeto de reclamación, ya que los hechos principales tuvieron lugar en su territorio y también fue allí donde se incautó la droga y donde se obtuvieron las evidencias más relevantes. La solicitud de asilo y protección subsidiaria en ningún caso impide la extradición, sino que tan sólo determinaría su aplazamiento hasta la conclusión de la vía administrativa de dicho expediente. Alegaciones genéricas sobre posible vulneración de derechos humanos que no pueden acogerse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 733/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Consta debidamente acreditado, la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada y el motivo por el que solo se rebajó en un grado la pena impuesta. Está debidamente acreditada la existencia de un daño moral. Es posible que, en delitos patrimoniales, exista un daño moral complementario a la propia responsabilidad civil causada por el perjuicio patrimonial que afecta a la persona que es víctima de un delito de estafa y va más allá del propio importe de la cuantía estafada. Se ciñe al dolor creado en el sujeto por la frustración personal de haber sido engañado con las repercusiones personales que ello lleva consigo de inquietud, zozobra y ansiedad. En el presente caso, además, está acreditado por prueba pericial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 77/2024
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que toda condena se funde en verdadera prueba de cargo, válida, suficiente y practicada con todas las garantías del proceso contradictorio y público. La presunción de inocencia únicamente puede considerarse enervada cuando la actividad probatoria desplegada en el juicio oral posea un contenido inculpatorio directo o indiciario capaz de desvirtuarla. A su vez, debe diferenciarse dicho derecho del principio in dubio pro reo, que opera exclusivamente en la fase valorativa de la prueba cuando, existiendo prueba de cargo, el juzgador mantiene dudas razonables sobre su eficacia incriminatoria. Este principio solo entra en juego cuando exista propiamente duda y no para exigirla cuando no la hay. En el caso enjuiciado, la acusación atribuía al acusado un delito contra la salud pública del artículo 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Este precepto tipifica un delito de peligro abstracto, consumado con la simple realización de cualquiera de las conductas típicas, sin necesidad de que se produzca un resultado lesivo. No obstante, exige como elemento subjetivo la existencia de un ánimo de difusión, que debe deducirse de las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia ha establecido diversos indicadores para inferir dicho ánimo: cantidad de droga superior al autoconsumo, existencia de útiles de dosificación, dinero fraccionado, ocultación de sustancias, presencia de instrumentos de venta o circunstancias de la intervención policial. La prueba practicada consistió fundamentalmente en las declaraciones de los agentes, en la aprehensión de varias cantidades de 3-CMC tanto en la vía pública como posteriormente en el domicilio del acusado registro voluntario y no impugnado, en la intervención de diversas balanzas y dinero fraccionado, así como en el informe pericial y en la declaración del propio acusado. De dicha prueba podían derivarse indicios relevantes de actividad de distribución: el intento de eludir a los policías, la tenencia de sustancias en papelinas, el hallazgo adicional de droga en el domicilio y la presencia de varias balanzas. No obstante, la defensa centró su estrategia en impugnar la fiabilidad del análisis pericial, especialmente la ausencia de determinación de la pureza del 3-CMC y del sildenafilo, y en sostener que la sustancia no podía considerarse fiscalizada ni acreditado que causase grave daño a la salud. La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina de la insignificancia o falta de toxicidad, aplicable de forma restrictiva, según la cual no resulta típica la conducta de transmisión o tenencia para el tráfico cuando la sustancia, por su mínima o nula toxicidad o por no superar la dosis mínima psicoactiva, no genera un riesgo penalmente relevante para la salud pública. Asimismo, solo cabe analizar el destino al autoconsumo si existen indicios consistentes de que el poseedor es consumidor habitual, dato que aquí no pudo acreditarse más allá de una mera alegación no respaldada por prueba objetiva. Debe recordarse igualmente el principio acusatorio, que impone al Tribunal la obligación de resolver únicamente sobre los hechos y calificaciones jurídicas que hayan sido introducidos por las partes en el debate contradictorio. En este caso, la acusación pública fundamentó su pretensión punitiva exclusivamente sobre la base de que el 3-CMC constituye una sustancia psicotrópica incluida en las listas del Convenio de 1971 y que, por su naturaleza, produce efectos psicoestimulantes. Sin embargo, la prueba pericial aportada no acreditó de manera concluyente ni la inclusión de la sustancia analizada en las listas fiscalizadas ni su pureza, ni mucho menos su capacidad de causar grave daño a la salud. Ante esta laguna probatoria defecto que afectaba al elemento objetivo esencial del tipo penal, carece de respaldo jurídico afirmar la tipicidad de la conducta. Así, aun existiendo indicios objetivos que apuntarían a un posible ánimo de tráfico, la ausencia de acreditación pericial suficiente sobre la naturaleza tóxica o psicotrópica de la sustancia incautada impide considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, requisito imprescindible para dictar condena. La insuficiencia probatoria afecta al propio presupuesto del delito y no puede ser suplida mediante conjeturas o por la valoración aislada de elementos indiciarios que, por sí solos, carecen de aptitud para integrar el tipo penal. En consecuencia, y conforme a los principios constitucionales de presunción de inocencia y estricta tipicidad penal, procede dictar un fallo absolutorio al no haber quedado acreditado que el acusado realizara una conducta penalmente relevante en los términos del artículo 368 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
  • Nº Recurso: 1267/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Los hechos declarados probados resultan del testimonio claro y preciso de los agentes de policía, el cual resulta corroborado por la realidad objetiva de las lesiones, apreciadas por el médico forense, las cuales se corresponden con el relato que el mismo hace, y, por el testimonio del otro agente que vio el pisotón , viéndose en la precisión de ayudarle para lograr reducir al acusado. Se aprecia que la resistencia que ofreció el acusado-apelante no tenía otra finalidad que evitar ser identificado, y probablemente detenido, llegando a dar un pisotón al agente de policía para evitar que entrara al domicilio y le detuvieran, como así acabó ocurriendo. Tal conducta y finalidad es integradora de un delito de resistencia, pero que no tiene la gravedad intrínseca necesaria para alcanzar la calificación de tal conducta como integradora de atentado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.